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“M., N. s/denuncia pto. abuso sexual r/víctima W.A.M. (menor) (Carpeta 7401 Ofiju Tw–Legajo 68422 OUMPF Tw

Oficina de la Mujer y Violencia de Género • 2020-03-05•Documento

Abstract

Con fundamento en normativa convencional, nacional y provincial, Doctrina y jurisprudencia, el Tribunal de Alzada, confirma la decisión de la a-quo que rechazó la aplicación del Instituto de Suspensión de juicio a prueba por entender que el caso no resulta ser uno de los que el Estado pueda calificar de escasa trascendencia penal. “…conceder sin más a la voluntad de la víctima de un abuso sexual el efecto de suspender el procedimiento, es asumir que una joven mujer sometida a la voluntad sexual de un adulto puede adoptar decisiones en situación de igualdad y plenamente libres frente a su agresor. (…) En resumen, entiendo que la voluntad de una mujer objeto de violencia de cualquier índole, y la sexual es sin dudas violencia de género, no puede ir en contra de la obligación asumida por el Estado Nacional, siendo plenamente aplicables aquellos conceptos al intento de disponer del conflicto en estos casos.” – Voto Dr. De Franco-
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Acceso a justicia y debida diligencia, Prueba, La víctima en el proceso, Violencia sexual, Violencia psicológica, Niñas y Adolescentes, Derecho a la tutela judicial efectiva, Derecho a la vida sin violencia, Mujeres en situación de vulnerabilidad, Suspensión de Juicio a Prueba, Denegatoria, Voluntad de la víctima

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Description

El Tribunal de Alzada con fundamento en normativa convencional y local, Doctrina y Jurisprudencia aplicable se expidió ratificando la resolución de primera instancia que denegó, al entender que el caso no resulta ser uno de los que el Estado pueda calificar de escasa trascendencia penal, la aplicación del instituto de suspensión de juicio a prueba. En el fallo, los magistrados abordan cuestiones y requisitos de índole procesal, adunando un interesante análisis acerca de la reparación de la víctima, valorando con perspectiva de género la aceptación de ésta a la aplicación del instituto citado, vinculada a los compromisos internacionales asumidos por el Estado Del Voto del Dr. De Franco “…conceder sin más a la voluntad de la víctima de un abuso sexual el efecto de suspender el procedimiento, es asumir que una joven mujer sometida a la voluntad sexual de un adulto puede adoptar decisiones en situación de igualdad y plenamente libres frente a su agresor. Como estertores resuenan los ecos del derogado avenimiento (art. 132, Cód. Penal), del que se dijo, entre otras cosas, que no se condice con el compromiso asumido por el Estado al firmar la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Concretamente, “…la obligación internacional asumida no puede ser disponible por los particulares, mediante un instituto consagrado normativamente. En especial, cuando dicha obligación comprende, entre otras y como se señalara, la de modificar o abolir leyes vigentes y practicas jurídicas (que) respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer…” (Cueto, Mauricio; “El avenimiento y la reforma del art 132 C.P.”; Revista de Derecho Penal y Criminología, Mayo 2012, pág. 67). En resumen, entiendo que la voluntad de una mujer objeto de violencia de cualquier índole, y la sexual es sin dudas violencia de género, no puede ir en contra de la obligación asumida por el Estado Nacional, siendo plenamente aplicables aquellos conceptos al intento de disponer del conflicto en estos casos.” Del Voto del Dr. Barrios “Por supuesto que la presunta víctima puede ser entrevistada las veces que sean necesarias, por la parte que sostiene su caso. Mas justamente el carácter de víctima en un caso de abuso, en circunstancias en que esta era menor de edad, imponen un trato especial que evite, perdón por la redundancia, su revictimización; carga que pesa a todas las partes de un proceso penal.” Del Voto del Dr. Dal Verme “… debe mencionarse que el señor Defensor, con sustento en lo normado por el art. 278 anteúltimo párrafo del C.P.P., entrevistó a la víctima sin que la misma estuviera representada o asistida, obteniendo en tal contexto su conformidad para la procedencia de la SJP. No considero dicha actuación como una buena práctica. Primero, porque la norma citada está orientada a establecer el conocimiento de los testigos sobre el hecho investigado para “la preparación de su caso”, es decir, el debate oral y público (examen y contra examen de la prueba testimonial), no para obtener determinados posicionamientos de la víctima sobre las salidas alternativas. Pero además, en el caso habría mediado violencia de género, y toda la normativa aplicable, obligatoria para todos los estamentos del Estado, incluido la defensa pública; prohíben actos que puedan entrañar la revictimización de la mujer afectada (vgr. art. 16 inc. “h” de la ley III Nº 36) . Concretamente, la defensa, a mi juicio, no debe abordar este tipo intervenciones con la víctima sin que ésta cuente con un representante del MPF, o asistencia letrada y/o especializada, ya que el contexto en que el acto jurídico se produce no le asegura a la mujer un ámbito libre de presiones.”