NUF: 101369 - Comodoro MPF NIC: 12458 OFIJUD
Abstract
Hecho: …”luego de una discusión L.A.D echó a Z del domicilio, quien le requirió al primero que se calme, no obstante lo cual éste le dijo te voy a matar, mira cómo me pones...”, luego la tomó de los cabellos, la arrastró por la vivienda con intenciones de sacarla fuera del domicilio, le pegó una patada en la pierna, mientras le decía nuevamente “…te voy a matar…” … Acto seguido, D. se colocó encima de Z. y le refirió “…te voy a matar y te voy a pegar un tiro, más vale que no me vayas a denunciar y no le digas al pastor conchuda de mierda…” (Sic.) Z. logró salir corriendo de la vivienda y llegar hasta su vehículo, siendo seguida por D., quien abrió la puerta del rodado, la tomó del cuello mientras le repetía que si lo denunciaba la iba a matar”. El Ministerio Público fiscal calificó el hecho como constitutivo del delito de lesiones leves agravadas por ser producidas contra el cónyuge en concurso real con amenazas simples en carácter de autor, conforme las previsiones de los artículo 89 en función al 92, 80 inc 1,55,149 bis primer párrafo primer supuesto y 45 del Código Penal, por el que se dio inicio formal a la investigación, y el Juez interviniente declaró parcialmente la incompetencia de la judicatura penal para seguir entendiendo en la carpeta, remitiendo copia auténtica de la misma a la Oficina de Gestión Unificada del Fuero de Familia de la Circunscripción Judicial de Comodoro Rivadavia para que sea puesta en conocimiento de la Sra. Jueza de Familia a cargo del Juzgado N° 3, pues desde allí se dispusieron medidas cautelares urgentes (Ley Provincial XV N° 12, artículos 25, 44 y 171 de la Constitución de la Provincia del Chubut, y 60, 61 y 64 del Código Procesal Penal), debiendo continuar esta investigación por ante el Ministerio Público Fiscal en relación a la eventual responsabilidad penal que de ellos pudiere emerger.
Antes de finalizar la etapa preparatoria el Ministerio Fiscal solicitó el dictado del sobreseimiento del imputado en los términos del art. 285 inc. 6° y 8° CPPCh .
La petición fue resuelta a través de la sentencia N° 2.686/21, en la que SS dispuso el sobreseimiento por delito de amenazas simples en carácter de autor, conforme las previsiones de los artículo 149 bis primer párrafo primer supuesto y 45 del Código Penal, (Art. del art. 285 inc.3°del CPPCh.), pero no hizo lugar a la pretensión de sobreseerlo por aplicación del art. 44 inc. 5° del Rito. Ello motivó la presentación de un recurso de aclaratoria por parte de la Dra. D. y, finalmente, la consulta a la Fiscala Jefa respecto a esta pretensión, dando cumplimiento al mecanismo establecido por el art. 44 CPPCh, quien acompañó la postulación inicial y expresó que la actuación del Ministerio Público Fiscal se basa en el principio de objetividad, sin perjuicio de lo cual las leyes procesales autorizan al Fiscal para decidir no promover la acción penal, hacerla cesar o limitarla en sus efectos, fundada en diversas razones: descongestionamiento del sistema judicial, disminución de los tiempos procesales, acercamientos entre las partes, utilidad social, nula vigencia del principio de legalidad, evitabilidad de saturación de recursos judiciales en causas ínfimas o sin mayor relevancia social, mínima culpabilidad o participación, tratamiento diferenciado del conflicto social, etc., y señaló que en el presente caso fue la propia víctima quien manifestó desinterés en continuar con la acción, la que si bien, una vez instada la misma ya es pública, es una obligación del Estado de tratar de llegar a la solución del conflicto por otros medios diferentes al derecho penal, máxime cuando ya existió un acuerdo entre víctima y victimario y no existen cuestiones de seguridad o interés público. Por último, sostuvo que en los protocolos de Violencia Familiar y de Género establecidos por la Procuración Fiscal, el Fiscal puede resolver el archivo de las actuaciones o la solicitud de sobreseimiento del imputado, siempre que ésta se encuentre debidamente fundada y se hayan resguardado todos los derechos de la víctima , lo que efectivamente ocurrió en el caso ya el que el Servicio de Asistencia a la Víctima, contactó con la Sra. Z., quien manifestó que ha vuelto a convivir con su esposo y no han ocurrido nuevos episodios como los que los ocupa, expresando esto en total libertad y en forma voluntaria.
Por ello expresó SS, la única salida posible a esta carpeta judicial es desvincular del proceso a D. por aplicación de la salida alternativa al conflicto, ante el desinterés de la víctima de continuar con el trámite y sin perjuicio de ignorarse el estado procesal del expediente radicado en la justicia, o cuándo y cómo víctima y victimario retomaron la relación, o si el hasta ahora imputado continúa teniendo problemas de agresividad cuando consume alcohol. Que la ingeniería de nuestro CPPCh, lleva a que la solución propuesta por las acusadoras sea el mecanismo adecuado para poner fin a este caso, y así lo hizo, sin perjuicio de lo que ya había expresado en las dos resoluciones previas en cuanto a su modo de ver estas problemáticas tan delicadas, como son los conflictos intrafamiliares y cometidos con violencia de género.-
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Oficina de la Mujer y Violencia de Género
