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“ G. R. G. c/ C. M. A. s/ Violencia Familiar” Expte. Nº 453/2021

Oficina de la Mujer y Violencia de Género • 2021-11-15•Documento

Abstract

Al entender en un recurso de apelación contra la Resolución de grado que dispuso la suspensión de una medida de protección que había sido dictada en favor de la víctima -mujer de tercera edad - de violencia familiar, el Tribunal sostuvo “(…) entiende necesario recordar a los operadores del sistema dos cuestiones de las que no deben prescindir.(…) en los procesos de violencia de género, la cuestión no estriba en determinar cuál de las partes se encuentra en situación más precaria; sino en adoptar medidas conducentes que enerven –con el mayor grado de efectividad posible-, cualquier nueva agresión.”
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Oficina de la Mujer y Violencia de Género

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Derecho a la vida sin violencia, Violencia psicológica, Tercera Edad, Acceso a justicia y debida diligencia, Mujeres en situación de vulnerabilidad, Tutela judicial efectiva, Medidas de Protección, Perspectiva de vulnerabilidad, Mujer mayor

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Description

“En la resolución en crisis y, en lo que aquí interesa, la señora magistrada de la instancia precedente, suspendió la exclusión del hogar de M. A. C., sus hijos y M. N. G., el reintegro de R. C. al inmueble de la calle XXXXXXXXXX y la prohibición de acercamiento de los primeros hacia esta última. En contra de la decisión antes indicada, la representación letrada de R. C. interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio; a efectos que este Tribunal la revoque. …fue planteada la irrazonabilidad de la Resolución en crisis por ausencia de perspectiva de la vulnerabilidad de una mujer adulta mayor. En dicho orden de ideas, y con fundamento en las previsiones del artículo 7 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, los artículos 3 y 4 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y la Ley XV Nº 26, dijo que la denunciante tiene derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia, a recibir un trato digno y a ser respetada y valorada. (…)las presentes actuaciones se iniciaron como consecuencia de la denuncia formulada en favor de R. G. G. y en contra de la hija de esta última M. A. C. . En dicha pieza, no solo se indicó que esta no recibía los cuidados que su estado de salud exigían; sino que, además, sufría maltrato verbal y físico. Delimitada de este modo la cuestión a resolver, corresponde señalar que R. G. G. , se encuentra asistida por los regímenes tutelares de fuente convencional derivados de su doble condición de mujer víctima de violencia y de adulta mayor. Dicha normativa, por un lado, establece derechos a favor de R. G. y, por otro lado, obligan a los Estados parte a garantizarlos mediante la adopción de acciones positivas. En este orden de ideas, el artículo 6 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores específicamente establece que los Estados Parte deben “garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus días”. Con base en esa previsión, corresponde recordar que el imperativo categórico sobre el cual se base la dignidad humana consiste en considerar al sujeto como un fin en sí mismo; por lo cual, deviene inadmisible que los derechos de R. G. pierdan tal entidad y sean reducidos a meros instrumentos al servicio de la satisfacción de aquellos de los miembros de su familia. Es decir, no constituye una derivación razonada del derecho vigente, que por resolución judicial se le imponga a R. G. el deber de soportar estoicamente maltratos físicos y psicológicos – especialmente en esta etapa de su vida- para que la denunciada y sus hijos no vean afectada su comodidad o lugar de habitación. En este sentido, y si bien es cierto que en el caso se advierte un conflicto entre distintas personas que revisten la calidad de vulnerables; no procede instrumentalizar a uno de los sujetos del proceso para beneficiar a otros. Si bien lo anterior es suficiente para revocar la resolución en crisis, el Tribunal entiende necesario recordar a los operadores del sistema dos cuestiones de las que no deben prescindir. En primer lugar, en los procesos de violencia de género, la cuestión no estriba en determinar cuál de las partes se encuentra en situación más precaria; sino en adoptar medidas conducentes que enerven –con el mayor grado de efectividad posible-, cualquier nueva agresión (S. I. Nº 45/2021). Por otro, dada la índole de la cuestión debatida, los derechos que se encuentran en crisis, el tiempo transcurrido desde que con fecha 23 de mayo de 2021 fuera formulada la denuncia y que ambas partes se encuentran representadas por distintos operadores de la Defensa Pública, el Tribunal se ve en la obligación de recordarles –una vez más- la plena vigencia de “los principios de unidad de actuación e interés predominante de la persona asistida que, enunciados en el punto 2 y 3 art. 3 de la ley V-139, son principios específicos que la Ley Orgánica de la Defensa Publica concibe como interpretativa de todas sus actuaciones” (conf. S. I. 142/2021).”