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“G., A. E. S/ DCIA. ABUSO SEXUAL HIJA MENOR” Carpeta Judicial N° 13.415 - Legajo de Investigación Fiscal N° 95.208

Oficina de la Mujer y Violencia de Género • 2022-04-05•Documento

Abstract

R. fue condenado en acuerdo de Juicio Abreviado por el delito de “abuso sexual por aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima”. La causa originada en la denuncia de la progenitora de la adolescente fue instada por la víctima al adquirir su mayoría de edad. La Magistrada con fundamento en normativa y jurisprudencia internacional expresó que la niña se encontraba en una situación de vulnerabilidad, lo que permitió considerar a R. autor responsable del abuso sexual facilitado por la situación de inmadurez sexual de la jóven, configurando los abusos perpetrados violencia por razón de género por haberse aprovechado de esa situación de ventaja. “Se comprobó en el caso que la joven no era una persona con competencia para desempeñar un rol específico que le incumbe en el libre, voluntario y consciente trato sexual, por tratarse aún de una personalidad en desarrollo en su doble condición de mujer y joven que comenzó a tener trato sexual con un hombre que doblaba su edad apenas cumplidos sus 14 años”
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Derecho de la mujer en situación de vulnerabilidad, Derecho a la tutela judicial efectiva, Niñas y Adolescentes, La víctima en el proceso

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La Magistrada estimó que quedó acreditado la materialidad y autoría del imputado, que el impulso de acción de instancia privada quedó demostrado con la denuncia penal de la madre y representante legal de la joven, continuada por la joven ante la Fiscalía y que, la prueba producida le permitió confirmar que la niña era una adolescente que fue “seducida”, por el acusado por un largo período de tiempo a través de mensajes insistentes, previamente en tono amistoso aprovechando que se conocían. La joven siempre sostuvo que aceptó mantener relaciones sexuales con un hombre 18 años mayor que ella. Con fundamento en las Reglas de Brasilia (19) en relación a la Recomendación N° 33 de la CEDAW y fallos de la Corte Interamericana expresó que la niña en su doble condición de adolescente y menor de edad se encontraba en situación de vulnerabilidad, y que el imputado fue autor responsable del abuso sexual facilitado por la situación de inmadurez sexual de la joven, lo que configuró violencia por razón de género. Con cita de del Fallo CSJN, Autos: “S., J. M. s/ abuso sexual, el Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la aplicación del principio de debida diligencia reforzada y el Caso “ANGULO LOSADA VS. BOLIVIA de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, hizo referencia al consentimiento viciado en razón de la edad de la niña, lo que le impidió por largo tiempo conocer el alcance de las intenciones del imputado, se refirió al aprovechamiento de la inmadurez sexual de la damnificada utilizando la seducción como modalidad comisiva (art. 120 primer párrafo C.P.). En este sentido afirmó que la actividad desplegada por el imputado constituyó violencia sexual en los términos previstos por el Art. 4° de la Ley Nacional N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres a la que la Provincia del Chubut adhirió mediante la Ley N° III – 36 y el art. 8 de la Ley XV N° 26, el Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém Do Pará el que tiene dicho que “la libertad sexual y su desarrollo constituyen un bien jurídico protegido por el derecho internacional de los derechos humanos y por lo tanto los Estados deben garantizar y proteger estos derechos”. Destacando además el art. 9 de la Convención de Belém Do Pará vinculado a la adopción de las medidas que los Estados Parte deben cumplir teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad de las víctimas y de manera complementaria la Convención de los Derechos del Niño. Se homologó el acuerdo de Juicio Abreviado arribado entre las partes y en consecuencia R. fue condenado a tres años de prisión de cumplimiento en suspenso más el cumplimiento de las reglas de conducta establecidas por el mismo plazo.