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"M., P. A. c/ M. , C. s/ Violencia de Género Ley 26.485 (ED)" Expte. N° 326/2021

dc.contributor.authorOficina de la Mujer y Violencia de Género
dc.date.accessioned2026-07-22T13:20:00Z
dc.date.issued2021-09-02
dc.descriptionEl caso llegado a la Sala B de la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Comodoro Rivadavia fue incoado por la Defensa Pública y encuadrado en un supuesto de violencia de género de la Ley 26485. Concretamente, se denuncia que el Sr. M.C., vecino de la actora, ejercería violencia contra la actora Sra. M.P.A. requiriéndose como medida de protección la prohibición de acercamiento y contacto que fueron otorgadas por la magistrada de grado y luego prorrogadas. De las constancias obrantes en las actuaciones surge, a criterio de la Cámara, que las medidas de protección dispuestas con anterioridad a la resolución han resultado inocuas para el abordaje de la problemática planteada. Se encontró acreditado con la intervención de otros organismos como la Dirección de Adultos Mayores dependiente de la Municipalidad, y del Equipo Técnico Interdisciplinario que dieron cuenta de la necesidad de posibles indicadores de deterioro cognitivo propios de la edad y la resistencia de la Sra. M a aceptar atención médica y acompañamiento, a ello debe adicionarse el informe de la Comisaría de la Mujer del que surge la larga data de la problemática, las molestias que sufre el denunciado, la sensación de impotencia y cansancio frente a las acusaciones y la desatención familiar. La Magistratura de Alzada confirmo la sentencia de grado que dispuso el traslado e internación de la señora P. A. M. a un centro de salud de la ciudad, para su evaluación y diagnóstico integral e interdisciplinario de su situación de salud mental. Entre los argumentos dados se destacan: Lo relatado es relevante para entender la problemática de autos; puesto que, si bien los distintos operadores pretenden buscar la tutela de la denunciante, ello no se condice con lo actuado.(…) De este modo, ante una plataforma fáctica manifiestamente inconsistente, funcionarios públicos requieren y despachan medidas incoherentes; sin indagar la real situación de la denunciante y con total desaprensión por los derechos e intereses de un tercero -el denunciado- expuesto a su labor jurisdiccional. Es decir, una vez obtenidas las medidas primigenias y la constatación de su inocuidad a los fines requeridos, pretendió judicializar todas las peticiones, pese a las amplias facultades y medios que posee desde el Ministerio de la Defensa y desatendiendo la intención de desjudicializar que persigue la ley 26657 que invoca en su recurso. “…es innegable que reviste la calidad de persona vulnerable y que requiere asistencia; que el Poder Judicial es garante de sus derechos, y que no se pudo lograr evaluarla médicamente para acceder a un diagnóstico y pronóstico que permita encauzar alguna estrategia o dispositivo protectorio. (…) Si las medidas, aún vigentes y notificadas, en nada modificaron el hostigamiento sufrido por la denunciante durante un año según ella misma lo manifestara en la audiencia mantenida con la Sra. juez, evidentemente no fueron ni son idóneas (…) Por ello, los extremos analizados justifican suficientemente la medida dispuesta por la Sra. juez, debiendo darle a la expresión “traslado e internación“ el real significado y alcance que tiene en el marco del art. 42 del CCyCN invocado en su fundamento y la ley 26657, a fin de evitar mayores perjuicios en detrimento del derecho a su salud y bienestar como queda dicho. ”
dc.description.abstractLa Magistratura de Alzada confirmo la sentencia de grado que dispuso el traslado e internación de la señora P. A. M. a un centro de salud de la ciudad, para evaluación y diagnóstico integral e interdisciplinario de su situación de salud mental. “… es innegable que reviste la calidad de persona vulnerable y que requiere asistencia; que el Poder Judicial es garante de sus derechos, y que no se pudo lograr evaluarla médicamente para acceder a un diagnóstico y pronóstico que permita encauzar alguna estrategia o dispositivo protectorio (…) Si las medidas, aún vigentes y notificadas, en nada modificaron el hostigamiento sufrido por la denunciante durante un año según ella misma lo manifestara en la audiencia mantenida con la Sra. juez, evidentemente no fueron ni son idóneas (…) Por ello, los extremos analizados justifican suficientemente la medida dispuesta por la Sra. Juez... ”
dc.identifier.urihttps://repositorio.juschubut.gov.ar/handle/123456789/333
dc.language.isoes
dc.publisherOficina de la Mujer y Violencia de Género
dc.relation.urihttps://www.oficinadelamujer.gob.ar/om/guia-de-estandares
dc.subjectDerecho a la tutela judicial efectiva
dc.subjectDerechos de las mujeres en situación de vulnerabilidad
dc.subjectDerechos Sexuales
dc.subjectreproductivos y a la salud
dc.subjectAcceso a la justicia y debida diligencia
dc.subjectAdultas Mayores
dc.subjectAtención Médica y Salud
dc.title"M., P. A. c/ M. , C. s/ Violencia de Género Ley 26.485 (ED)" Expte. N° 326/2021
dc.title.alternativeCASO 059
dc.typeDocumento

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