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C. F., C. c/ C., E. M. s/ Violencia Familiar Expediente: 352/2021

Oficina de la Mujer y Violencia de Género • 2022-04-04•Documento

Abstract

En un caso de violencia de género en el ámbito familiar, el Tribunal resolvió, entre otras cuestiones, el agravio de la actora respecto a la imposición de costas por su orden en la instancia anterior, expresando que “Sentado lo anterior, dada la naturaleza del proceso que hoy nos ocupa y el resultado obtenido por la actora es que las costas de primera instancia se imponen en su totalidad a E. R. (art. 69 y 282 CPCC). Ello pues de lo contrario se profundizaría la violencia institucional que supone hacer pesar sobre una víctima de violencia de género la carga de soportar —total o parcialmente— los gastos de un proceso al que tuvo que acudir en defensa de sus derechos, finalmente reconocidos (esta Sala, SIL 52/2021)”
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Oficina de la Mujer y Violencia de Género

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Derechos y responsabilidades durante el matrimonio y su disolución, Igualdad de derechos y responsabilidades como progenitores, Acceso a justicia y debida diligencia, Violencia económica y patrimonial, Derecho a la no discriminación en la familia, Derecho a la tutela judicial efectiva, Derecho a la vida sin violencia

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Description

IV. f. Imposición de las costas. ----La actora por último se agravia de la imposición de las costas por su orden. Dice que ello no se condice con la finalidad protectora de las normas nacionales e internacionales vigentes en materia de violencia de género ni con los fines de la intervención judicial para esos casos. Indica que esa parte, ante los hechos de violencia perpetrados por el Sr. R. hacia su persona y la de sus hijos, debió acudir al auxilio de la justicia obteniendo diversas medidas en procura de su protección, lo que evidencia que tuvo razón para litigar, por lo que el denunciado es quien debe cargar con las costas del proceso. - --- Dado el modo en que se resuelve el recurso de apelación bajo tratamiento, las costas y honorarios de la primera instancia serán readecuados (art. 282 CPCC) de modo que no corresponde tratar este agravio.- ----Sentado lo anterior, dada la naturaleza del proceso que hoy nos ocupa y el resultado obtenido por la actora es que las costas de primera instancia se imponen en su totalidad a E. R. (art. 69 y 282 CPCC). Ello pues de lo contrario se profundizaría la violencia institucional que supone hacer pesar sobre una víctima de violencia de género la carga de soportar —total o parcialmente— los gastos de un proceso al que tuvo que acudir en defensa de sus derechos, finalmente reconocidos (esta Sala, SIL 52/2021). ----- ----Los honorarios de primera instancia, teniendo en consideración el mérito a la labor desarrollada y la solución arribada, por la asistencia letrada de la parte actora se regulan del siguiente modo: al Dr. D. F. G. F. en la suma equivalente a 10 Jus, a las Dras. M. A. O. y N. A., en conjunto, en la suma equivalente a 4 Jus y a las Dras. M. C. P. y M. R. N. R., también en conjunto, en la suma equivalente a 26 Jus; y por la asistencia letrada de la parte demandada se regulan honorarios a la Dra. D. S. M. y al Dr. J. B., en conjunto, en la suma equivalente a 8 Jus y al Dr. R.S.L. en la suma equivalente a 14 Jus, (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 29 y 46 de la Ley XIII Nro. 4).- ----Las costas de esta Alzada también se imponen al demandado (art. 69 del CPCC). En cuanto a los honorarios correspondientes a las tareas cumplidas en esta instancia, teniendo en consideración el mérito, la labor desarrollada y el resultado obtenido se regulan del siguiente modo: los de las Dras. M. C. P. y M. R. N. R., en conjunto, en la suma equivalente a 11 Jus y los del Dr. R. L. S. LL. en la suma equivalente a 8 Jus (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 13, 29, y 46 de la Ley XIII Nro. 4). -