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“F., E. c/ P. C., R. s/ Compensación económica” (Expte. Nº 607/2018)

Oficina de la Mujer y Violencia de Género • 2022-05-12•Documento

Abstract

En el marco del proceso de compensación económica promovido por una mujer tras la finalización de su unión convivencial, la jueza desarrolla su razonamiento a partir del reconocimiento de “la desigualdad estructural que atraviesan las mujeres en las relaciones de pareja, desigualdad que se agudiza en la faz patrimonial… Una vez sobrevenido el quiebre de una relación amorosa suele darse un agravamiento de la violencia económica y patrimonial, y en general es el hombre quien toma el control completo de las finanzas, le niega a su mujer el acceso a tener dinero en efectivo, condiciona sus gastos, se apropia de bienes patrimoniales. (…) La falta de independencia económica obliga a las mujeres a permanecer en situaciones violentas. La negación de sus responsabilidades familiares por parte de los hombres puede ser una forma de violencia y coerción."
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Oficina de la Mujer y Violencia de Género

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Derecho a la vida sin violencia, Derecho a la tutela judicial efectiva, Violencia Economica, Acceso a Justicia y Debida Diligencia, Prueba, unión convivencial, tareas de cuidado, desigualdad patrimonial, perspectiva de género, enriquecimiento sin causa, roles de género, estereotipos sobre mujeres, mujer cuidadora, hombre proveedor, patrones socioculturales

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Description

En el caso, la actora promueve una acción de compensación económica con fundamento en el patrimonio producido durante los 16 años de duración de la unión convivencial. En este sentido, sustenta su pretensión en los trabajos de cuidado y crianza de las hijas de su expareja, así como en la atención de otros familiares, y sostiene que, paralelamente, dichas tareas posibilitaron que el demandado progresara sustancialmente en términos económicos durante los años de la relación. La jueza reajusta la calificación de la acción, en tanto considera que “…La unión convivencial no genera los mismos efectos que el matrimonio; por eso, el Código Civil y Comercial no regula un régimen legal supletorio en materia de bienes para las uniones convivenciales, sino que, a falta de pacto, la propiedad de los bienes se conserva dentro del patrimonio del conviviente al cual ingresaron. Justamente, por esa razón, la norma deja a salvo la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa u otros.” De este modo, plantea que “…esta demanda no pretende técnicamente una compensación económica, pues el fundamento de la acción y la prueba producida no versó sobre los requisitos que habilitan la procedencia de dicha institución jurídica, sino que se refieren a la división de los bienes habidos durante la unión convivencial. Si la unión convivencial no presume un régimen de comunidad, pero la realidad muestra que la realización de un proyecto de vida en común implica desplazamientos patrimoniales, entonces, el enriquecimiento sin causa, mencionado en la misma norma, debe ser el instrumento que evite el despojo de las personas en situación de vulnerabilidad…” A partir de este encuadre, la Magistrada incorpora la perspectiva de género al análisis del caso y señala: “Decidir un caso con perspectiva de género importa reconocer la existencia de patrones socio culturales -referidos a las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres- que sostienen la desigualdad de género y que son necesarios conocer al momento de decidir, en orden a revertir una situación de vulnerabilidad existente. En tal sentido, la incorporación de la perspectiva de género en la toma de decisiones judiciales responde al imperativo constitucional y supranacional de hacer efectiva la igualdad entre los miembros de una pareja y se orienta a lograr que las previsiones normativas se concreten en respuestas judiciales justas.”